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A. 131/04
Salvamento de votoAuto A. 131/0431 de agosto de 2004

Salvamento de voto

MagistradosRodrigo Escobar Gil·Jaime Araujo Rentería

Salvamento conjunto de Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araujo Rentería — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Solicitud Nulidad Sentencia T-1165/03. Limitar La Procedencia Del Incidente De Nulidad A La Existencia De Circunstancias Jurídicas Verdaderamente Excepcionales Permiten Preservar La Vigencia De Los Derechos Fundamentales A La Confianza Legitima Y A La Seguridad Jurídica. Negada

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO A-131 DEL 2004 DELMAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAReferencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-1165 de 2003.Magistrado Ponente:Dr. RODRIGO ESCOBAR GILCon el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito presentar salvamento de voto frente al presente Auto. El motivo de mi disenso respecto de la decisión de la Sala es el siguiente:Una de las causales de nulidad que alega el solicitante en relación con la sentencia T-1165 de 2003, consiste en que la Sala Quinta de Revisión de Tutelas desconoció en dicha decisión la jurisprudencia de la Corte en materia del principio “pro actione”, violando de esta manera su derecho al debido proceso. En términos del interesado, dicha Sala de Revisión contrarió la reiterada posición de la Corte Constitucional, según la cual “…se debe tomar partido por la tesis que garantiza el acceso a la segunda instancia, pues si al caso existiera duda acerca de si debe o no computarse ese día, debe resolverse la misma a favor de la parte que se puede ver privada de su derecho fundamental a la segunda instancia, con lo que se permite, además, la operancia del art. 31 de la C.P que propugna por la existencia de apelación contra sentencias”.Ahora bien, en el sentimiento del suscrito Magistrado, la posición asumida por la Sala Quinta de Revisión no solamente es contraria a la jurisprudencia de la Corte, sino que por contera niega la garantía constitucional contenida en el artículo 31 de la Carta, según la cual “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la Ley”. En mi concepto, le asiste razón al solicitante, en cuanto a que la sentencia T-1165 de 2003 desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional –de sobre consolidada- acerca de la aplicación a los recursos mediante los cuales se ejerce el derecho de impugnación y el del principio pro-actione que debe soportar tales actuaciones. Desde la sentencia T-538 de 1994 la Corte viene sosteniendo, y ello de forma uniforme y constante, que en caso de duda sobre la procedencia o no de conceder el recurso, o sobre el cumplimiento de algún requisito para ese efecto, ha de ser privilegiado el derecho a impugnar la providencia judicial. Ello para garantizar, de manera general, el acceso a la administración de justicia y, en concreto, para hacer efectiva la garantía contenida en el artículo 31 de la Constitución Política.Adicionalmente, considero que resulta incomprensible que la Corte Constitucional, como lo hizo en la sentencia de marras, aplique criterios divergentes, dada la naturaleza del proceso, en cuanto a la operancia de un principio –el de pro actione- que debe cobijar todas las actuaciones judiciales. De esta manera, amparada en el argumento según el cual debe existir identidad fáctica en los casos para poder establecer la violación de la jurisprudencia de la Corte y declarar la nulidad del fallo, la Sala Plena de esta Corporación introduce distinciones donde el constituyente no lo hizo, donde ella misma no lo había hecho y, de paso, permite interpretaciones restrictivas frente a garantías consagradas por la Constitución misma. Es asombroso cómo, en más de una oportunidad, esta Corporación ha aplicado a su propio procedimiento el principio cuya operancia niega en este caso relativo a la sentencia T-1165 de 2003, violando también así la reiterada doctrina de esta Corte y recurriendo, para ello, a argumentos de formalistas (una interpretación al pie de la letra del artículo 131 del C.P.C) que, nuevamente, van en contravía del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las meras formalidades, también de estirpe constitucional. Por las razones expuestas, discrepo de la presente decisión.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Dispone el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, que: “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”. Dispone la citada norma: “ARTICULO

146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y, las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”. La citada norma determina que: “ART. 112.—Modificado. D.E. 2282 89, art. 1º, num.

61. Cierre extraordinario de los despachos. Sólo habrá cierre extraordinario de los despachos judiciales, cuando por cambio de secretario deba hacerse inventario de los expedientes que se encuentren en la secretaría o en el archivo de asuntos concluidos, y cuando sea indispensable por visita oficial autorizada por la ley. Este cierre no podrá exceder de veinte días.El secretario lo anunciará al público por medio de aviso fijado en la puerta de la oficina, con indicación del motivo que hubiere dado lugar a la medida; los avisos serán legajados en orden cronológico.No podrá cerrarse el despacho por la práctica de diligencias judiciales. Si éstas deben practicarse fuera de la oficina del tribunal o juzgado, a ellas podrá concurrir un empleado distinto del secretario, o la persona que el juez designe bajo su responsabilidad, si fuere necesario.Durante los días de cierre de despacho no correrán los términos judiciales”. Dispone la norma en cita: “ART. 1º—Causales. Además de los eventos previstos en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 61 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, los despachos judiciales podrán tener cierre extraordinario, cuando fuere necesario su traslado, por el establecimiento de modernos sistemas estadísticos, de información, de gestión y archivo con tecnología de avanzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 106 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, o por situaciones de fuerza mayor”. Poder especial para la interposición de la solicitud de nulidad visible a folio

2. Cfr. Los Autos 08 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía), 022 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y 031 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), entre otros. Para efectos de determinar la existencia de un impedimento, la citada norma remite al Código de Procedimiento Penal. Así, esta Corporación ha sostenido que: “En este orden de ideas, en los procesos de constitucionalidad los incidentes de recusación o impedimento se sujetan a una regulación específica, autónoma e integral, no sólo en lo relativo a las causales para su procedencia sino también respecto del trámite (Decreto 2067 de 1991, artículos 25 a 31), a diferencia de lo que ocurre en sede de tutela, donde las normas remiten expresamente al Código de Procedimiento Penal para resolver algunos aspectos (...)”. Auto 053 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver, entre otros, los Autos: A-012 de 1996. A-021 de 1996.A-056 de 1996. A-013 de 1997. A-052 de 1997. A-053 de 1997. A-003A de 1998. A-011 de 1998. A-012 de 1998. A-026A de 1998. A-013 de 1999. A-074 de 1999. A-016 de 2000. A-046 de 2000. A-050 de 2000. A-082 de 2000. A-053 de 2001 y A-232 de 2001. Ver, entre otras, la Sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Auto 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett Auto 162 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver, entre otros, los Autos 013 y 052 de 1997; 026A de 1998; 013 y 042 de 1999; 016, 046, 071, 072, 080, 082, 084 de 2000; 053 de 2001 y 010A de 2002. Sentencias C-836 de 2001 y T-468 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Auto 013 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Auto 013 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ver, entre otros, los Autos 053 de 2001 y 010A de 2002. Auto 053 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Dispone la norma en cita: “(...) Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha, si fuere de cúmplase” Ver, punto II numeral 4° de la presente providencia. Subrayado por fuera del texto original. Como se dijo con anterioridad, para la Corte, en la sentencia acusada, sólo en las ocasiones previstas en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil y, obviamente, en las normas que lo desarrollan, es posible considerar un día judicial como “inhábil” y, por lo mismo, impedir que corran normalmente los términos. Dichas circunstancias, se esquematizaron de la siguiente manera: (i) En primer lugar, cuando se trata de la “vacancia judicial”, es decir, en el período de vacaciones colectivas reconocidas a los funcionarios de la rama judicial (art. 146 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia). (ii) En segundo lugar, “en aquellos eventos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho”. Es decir, a juicio de esta Corporación, aquellos casos en los cuales por cualquier contingencia de tipo legal o natural, es imposible prestar el servicio público esencial de administrar justicia, verbi gracia, cuando se trata de días festivos, o cierre extraordinario de los despachos (art. 112 del C.P.C), por elaboración de inventarios o instalación de modernos sistemas estadísticos de información, de gestión y archivo con tecnología de avanzada y, eventualmente, cuando se trate de un caso de “fuerza mayor” (Acuerdo 433 de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura), como por ejemplo, en el caso de una jornada de protesta de los trabajadores de la Rama Judicial que impida, real y efectivamente, el acceso a los edificios en donde funcionan los despachos judiciales. Sentencia C-012 de 2002. M.P. Jaime Araujo Rentería. Folio 31 del presente proceso. (Subrayado por fuera del texto original). Así, la Corte sobre la materia ha expuesto que“(...) Los jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales, dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jurídico preestablecidos se solucione los conflictos de índole material. Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art.228).De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material” (Sentencia T-1306 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). (Sombreado por fuera del texto original). Entre otras SU 692 de 1999, T-324, T-382 y T-1031 de 2001. Sobre la posibilidad de controvertir interpretaciones judiciales que resulten contrarias a la Constitución, y con relación a la procedencia de la acción de tutela en los casos en que la interpretación que el juez hace de una norma contraría un criterio hermenéutico establecido por esta Corporación ver sentencias T-001 de 1999, T-522 y T-842 de 2001. La Corte se ha referido a los casos en que la interpretación judicial resulte contra evidente o irracional, ver sentencias T-1017 de 1999, y T-1072 de 2000. Sobre las decisiones proferidas en contravención del principio de igualdad se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-123 de 1995, T- 008 y T-321 de 1998, T-068, SU-1300 y T-1306 de 2001. La jurisprudencia constitucional tiene definido que el derecho procesal no puede ser un obstáculo para la efectiva realización del derecho sustantivo, entre otras sentencias C-596 de 2000 y T-1306 de 2001. El sometimiento de los jueces y de los tribunales a la doctrina constitucional se puede consultar, entre otras, en las sentencias C-083 de 1995 y C-739 de 2001 Sobre la prevalencia de los derechos fundamentales se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-474 de 1992, SU-327 de 1995, T-1017 de 1999 y T-1072

00. Resaltado por fuera del texto origional. Dispone la norma en cita: “(...) Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha, si fuere de cúmplase”. Auto de nulidad de la sentencia T-553 de 2003, MP Rodrigo Uprimny Yepes. Ver sentencias C-618 y 1031 de 2002.